martes, 30 de julio de 2013

INSTRUMENTOS DE EVALUACION

AVISO PARA CUARTO Y QUINTO AÑO

Para poder acceder a los instrumentos de evaluación que vamos a utilizar en esta etapa del año en las distintas asignaturas; tienen que entrar a la sección titulada "EL MURO". Allí, en la pizarra o lienzo, podrán descargar y copiar el archivo que contiene los diferentes instrumentos.

PROFE ANGELINA

lunes, 29 de julio de 2013

ADMINISTRACIÓN I

*   GUÍA PARA LA EXPOSICIÓN ORAL

Todo mensaje oral presenta los siguientes componentes:
  • VERBAL: las palabras, lo lingüístico.
  • VOCAL: la entonación, la intensidad de la voz.
  • VISUAL: gestos, movimientos corporales.
Existen dos condiciones fundamentales a tener en cuenta en la exposición oral, a saber:
  • Conocimiento del tema
  • Objetivo claro: ¿Para qué exponer?, ¿Intentar informar o persuadir?.
  • Los recursos necesarios para conseguir que los receptores estén atentos, comprendan los mensajes, retengan la información.
  • La habilidad de expresión.

*      Preparación de una exposición oral:

1)      Considerar el auditorio: ¿Cuántas personas son?. ¿Qué características tienen las mismas?
2)      Verificar cuánto tiempo se tiene para hablar
3)      Preparación propiamente dicha
a)      Elegir el tema
b)      Determinar el propósito
c)      Reunir la información necesaria
d)      Seleccionar la información que se va a exponer
e)      Preparar el borrador o boceto de la exposición
f)       Revisar el boceto
g)      Elaboración de un plan definitivo
h)      Expresar oralmente el mensaje que se expondrá
i)        Practicar y ensayar

*      Momentos de una exposición oral:

1)      INTRODUCCIÓN: presentación del tema apelando a la atención de los oyentes. La primera impresión tiene que ser buena. Comenzar con ayudas audiovisuales, narraciones breves, chistes, etc.
2)      CUERPO DE LA EXPOSICIÓN: Disponer la información en un orden coherente, hablar primero de lo general y luego de lo particular. No aprender las cosas de memoria. Expresarse con las propias palabras. Eliminar repeticiones, expresiones vulgares, giros excesivamente familiares, muletillas.
Utilizar la terminología técnica. No irse por las ramas. Traducir los conceptos muy abstractos.
3)      CONCLUSIÓN: en esta parte se refuerza lo dicho para que quede grabado. Nunca finalizar la exposición diciendo “Terminé”. Si se tiene un buen dominio del tema, proponer la formulación de preguntas. Responder los interrogantes con la mayor precisión posible, sin redundancias.

*      Tiempo de la exposición:
Es importante distribuir el tiempo para no terminar antes ni después. Pensar en la parte más importante de la exposición porque es la que llevara mayor tiempo. Por ejemplo: si se dispone de 10 minutos para exponer, se debe calcular 2 minutos para la introducción, 6 minutos para el cuerpo y los 2 minutos finales para la conclusión.

*      Aspectos básicos  a tener en cuenta en una exposición oral:

·         OBJETIVO: tener bien en cuenta lo que se ha propuesto como tema para realizar la exposición con el fin de desarrollarlo en forma concreta. Se refiere a los logros y/o expectativas del trabajo.
·         CONTENIDOS CONCEPTUALES:
o   Preparar el material bibliográfico
o   Buscar y profundizar aspectos que sean de interés
o   Leer detenidamente el material
o   Rescatar la información pertinente al tema, para lo cual se debe tener en cuenta lo siguiente:
ü  Contexto social, ideológico, político, económico, etc. (se refiere al pensamiento y marco social de la época).
ü  Vida del autor.
ü  Obra del autor.
ü  Fechas importantes: fecha de nacimiento, fechas claves que indiquen datos de importancia.
ü  Ideas principales del pensamiento del autor.
ü  Principales aportes que realizó a la ciencia.
ü  Otros datos que se consideren de interés.
ü  Elaboración de una síntesis o esquema escrito que sirva de apoyo para el estudio del tema.
·         METODOLOGÍA: se empleará la exposición oral.
·         RECURSOS A EMPLEAR: gráficos, esquemas, cuadros sinópticos, fotos, retroproyector, cañón, afiches, marcadores, cintas, etc. Buscar con anterioridad los elementos necesarios para la exposición.
·         CRITERIOS DE EVALUACIÓN:
ü Todos los integrantes deben participar en la elaboración de la exposición oral.
ü Cada integrante tendrá un tiempo estimado para exponer su tema.
ü Los conceptos deben ser claros y precisos.
ü  Se tendrá en cuenta el aporte de material y la búsqueda del mismo.
ü  Puntualidad en la realización de la tarea.
ü  Para la preparación de la exposición se dispondrá de las horas y encuentros estipulados por el docente.
·      BIBLIOGRAFIA: especificar de qué fuente se tomó el material bibliográfico.


En la sección de "EL MURO", van a poder encontrar un vídeo explicativo sobre cómo preparar una exposición oral. No puedo incluirlo en esta entrada porque el vídeo excede la duración permitida. 

Pero en esta oportunidad les dejo un breve video que nos brinda pautas sobre cómo debemos presentar una propuesta propia a alguien en particular.






ADMINISTRACIÓN I

TRABAJO EN EQUIPO


Para comprender el concepto del trabajo en equipo, les presento un vídeo sencillo pero que explica claramente cómo debemos trabajar con otros para poder alcanzar objetivos comunes.



Les dejo un vídeo con ejemplos del trabajo en equipo.


Aquí otro video sobre el trabajo en equipo. Steve Jobs. Como siempre un genio.




ADMINISTRACION I

*    DINAMICA DE GRUPOS

  1. ALGUNAS REGLAS GENERALES PARA EL ÉXITO DE UNA REUNION
ü  Usar agendas de la reunión.
ü  Tener un coordinador.
ü  Tener un secretario que tome registros.
ü  Redactar la próxima agenda de reunión.
ü  Evaluar la reunión.
ü  Comprometerse a una permanencia sin interrupciones.
ü  Comprometerse a una participación activa.
  1. METAS PARA LAS PRIMERAS REUNIONES
ü Llegar a conocerse.
ü Aprender a trabajar en equipo.
ü Establecer cómo se tomarán las decisiones.
ü Clarificar funciones.
ü Establecer reglas básicas de funcionamiento: asistencia, puntualidad, lugares y horarios de reunión, frecuencia, participación, tareas, recesos, rotación de quehaceres, agendas y registros, etc.
  1. TECNICAS DE DISCUSION EFECTIVAS
ü Pedir clarificación.
ü Fomentar la participación.
ü Escuchar.
ü Resumir.
ü Restringir las divagaciones.
ü Administrar el tiempo.
ü Comprobar el consenso.
ü Evaluar el proceso de reunión.
  1. REGLAS PARA PODER ESCUCHAR BIEN
ü DEJE HABLAR.
ü EVITE DISTRACCIONES.
ü CONCENTRESE EN LO QUE EL OTRO ESTA DICIENDO, NO EN LO QUE VA A   RESPONDER.
ü BUSQUE EL SIGNIFICADO REAL DE LO QUE EL OTRO ESTA DICIENDO.
ü SUSPENDA LOS SENTIMIENTOS PROPIOS PARA COMPRENDER LOS DEL OTRO.
ü EVITE SACAR CONCLUSIONES APRESURADAS.

EN EL LIBRO DENOMINADO “EL DECALOGO DE LAS COMUNICACIONES”, SE AFIRMA QUE: “TENEMOS UNA BOCA Y DOS OIDOS, POR LO TANTO, NUESTRA CAPACIDAD PARA ESCUCHAR DEBE SER MAYOR QUE NUESTRA CAPACIDAD PARA HABLAR”.

  1. DAR UNA CRITICA CONSTRUCTIVA
ü COMENZAR POR LOS ASPECTOS POSITIVOS.
ü SER DESCRIPTIVO.
ü NO EXAGERAR.
ü NO JUZGAR.
ü HABLAR POR UNO MISMO.
ü FORMULAR LOS COMENTARIOS COMO FRASES Y NO COMO PREGUNTAS.

  1. RECIBIR UNA CRITICA CONSTRUCTIVA
ü ESCUCHAR CUIDADOSAMENTE.
ü HACER PREGUNTAS PARA CLARIFICAR.
ü RECONOCER LA CRÍTICA EN SUS PUNTOS VALIDOS.
ü TOMARSE TIEMPO PARA INTERPRETAR LO ESCUCHADO.

  1. FUNCIONES EN LA REUNIÓN
ü DEL COORDINADOR SE ESPERA QUE :

  • SEA RESPONSABLE DEL GRUPO ANTE LOS DOCENTES.
  • MANEJE CUIDADOSAMENTE LOS TIEMPOS.
  • APORTE RECURSOS (INFORMACIÓN, HERRAMIENTAS).
  • REALICE UNA CLARA SÍNTESIS (PARCIALES Y FINALES).
  • ENCAUCE ANTE DESVÍOS.
  • MANTENGA CLARO Y PRESENTE EL OBJETIVO DEL GRUPO.
  • INCITE A LA PARTICIPACIÓN.
  • PONGA LÍMITES CLAROS Y PRECISOS.
  • REGULE LA PARTICIPACIÓN PARA QUE RESULTE PAREJA.
  • DISTINGA A TIEMPO POSIBLES PROBLEMAS.
  • PONGA CLARIDAD ANTE SITUACIONES CONFUSAS.
  • DIVIDA LAS TAREAS Y ASIGNE ROLES.
  • ASIGNE LOS RECURSOS DISPONIBLES.
  • COORDINE EL TRABAJO DEL GRUPO.


ü DEL SECRETARIO SE ESPERA QUE:
  • REGISTRE EN FORMA ESCRITA TODO LO DESARROLLADO POR EL GRUPO, DE ELABORAR LAS ACTAS DE LA REUNIÓN.
  • SEA FIEL A LO EXPRESADO POR EL GRUPO EN TODOS SUS ESCRITOS.
  • SEA CLARO, SENCILLO, PROLIJO Y ORDENADO.
  • SE RESPONSABILICE DE LEER LO EXPRESADO Y DESARROLLADO POR GRUPO AL FINAL DEL ENCUENTRO Y CONSTATAR SU APROBACIÓN POR PARTE DEL MISMO.
  • PROCESE LA INFORMACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN Y COMENTE LA SÍNTESIS AL INICIO DE LA SIGUIENTE REUNIÓN.
  • SE ENCARGUE DE ESCRIBIR EL BORRADOR CON EL INFORME REALIZADO POR EL GRUPO.
  • SEA EL RESPONSABLE DE ENTREGAR EL TRABAJO PRÁCTICO EN SOPORTE PAPEL EN TIEMPO Y EN FORMA, O DE ENVIAR EL MISMO POR MAIL, CON LA PRECAUCIÓN DE GUARDAR COPIA DEL ARCHIVO CORRESPONDIENTE.
  • SE RESPONSABILICE DE ENVIAR EN TIEMPO Y EN FORMA LAS CORRECCIONES DEL TRABAJO PRACTICO EVALUADO POR LA DOCENTE.
  • SEA EL ENCARGADO DE GUARDAR COPIA DEL ARCHIVO CON EL TRABAJO PRÁCTICO DEFINITIVO CORREGIDO POR LA DOCENTE.

ü DE LOS PARTICIPANTES SE ESPERA QUE:
  • PARTICIPEN ACTIVAMENTE.
  • BUSQUEN MATERIALES E INFORMACIÓN.
  • CUMPLAN CON LOS HORARIOS DE TRABAJO FIJADOS.
  • OPINEN Y ARGUMENTEN EN BASE A UNA INFORMACIÓN ENCONTRADA.
  • SEPAN ESCUCHAR Y RESPETAR LAS OPINIONES DE LOS DEMÁS.
  • ASISTAN REGULARMENTE A LAS REUNIONES.
  • SEPAN ACEPTAR POSTURAS ADVERSAS.
  • SEAN SOLIDARIOS CON EL RESTO DE LOS INTEGRANTES DEL GRUPO Y ASUMAN LAS RESPONSABILIDADES QUE LE CORRESPONDEN.











domingo, 28 de julio de 2013

MARCO JURÍDICO DE LAS ORGANIZACIONES II

En esta entrada les dejo, la parte pertinente del Código de Comercio que necesitan para poder responder la GUÍA DE ESTUDIO Nº 3, titulada LOS COMERCIANTES.

*      CÓDIGO DE COMERCIO: PARTE PERTINENTE

*      TITULO I: DE LOS COMERCIANTES

CAPITULO I
De los comerciantes en general y de los actos de comercio
Art. 1°. La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual.
Art. 2°. Se llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la compra o venta de mercaderías. En particular se llama comerciante, el que compra y hace fabricar mercaderías para vender por mayor o menor.
Son también comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que venden mercancías que no han fabricado.
Art. 3°. Son comerciantes por menor los que, habitualmente, en las cosas que se miden, venden por metros o litros; en las que se pesan, por menos de 10 (diez) kilogramos, y en las que se cuentan por bultos sueltos.
Art. 4°. Son comerciantes así los negociantes que se emplean en especulaciones en el extranjero, como los que limitan su tráfico al interior del Estado, ya se empleen en un solo o en diversos ramos del comercio al mismo tiempo.
Art. 5°. Todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial.
Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario.
Art. 6°. Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio no son considerados comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio.
Art. 7°. Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, y salvo que de la disposición de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carácter comercial.
Art. 8°. La ley declara actos de comercio en general:
1° Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor;
2° La transmisión a que se refiere el inciso anterior;
3° Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate;
4° Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador;
5° Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra;
6° Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto;
7° Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo;
8° Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen;
9° Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes;
10. Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial;
11. Los demás actos especialmente legislados en este Código.
CAPITULO II
De la capacidad legal para ejercer el comercio
Art. 9°. Es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes.
Los que según estas mismas leyes no se obligan por sus pactos o contratos, son igualmente incapaces para celebrar actos de comercio, salvas las modificaciones de los artículos siguientes.
Art. 10. (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 26.579 B.O. 22/12/2009)
Art. 11. (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 26.579 B.O. 22/12/2009)
Art. 12. (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 26.579 B.O. 22/12/2009)
Art. 13. El matrimonio de la mujer comerciante no altera sus derechos y obligaciones relativamente al comercio. Se presume autorizada por el marido, mientras éste no manifestare lo contrario por circular dirigida a las personas con quienes ella tuviere relaciones comerciales, inscripta en el Registro de Comercio respectivo y publicada en los periódicos del lugar.
Art. 14. La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio, teniendo autorización de su marido, mayor de edad, dada en escritura pública debidamente registrada o estando legítimamente separada de bienes.
En el primer caso, están obligados a las resultas del tráfico todos los bienes de la sociedad conyugal, y en el segundo, lo estarán solamente los bienes propios de la mujer, los gananciales que le correspondan y los que adquiere posteriormente.
Art. 15. La autorización puede ser tácita, cuando la mujer ejerce el comercio a vista y paciencia del marido, sin que éste se oponga por declaración debidamente registrada y publicada.
Art. 16. La mujer no puede ser autorizada por los Jueces para ejecutar actos de comercio contra la voluntad de su marido.
Art. 17. Concedida la autorización para comerciar, puede la mujer obligarse por todos los actos relativos a su giro, sin que le sea necesaria autorización especial.
Art. 18. La autorización del marido para ejercer actos de comercio sólo comprende los que sean de ese género.
Se presume que la mujer autorizada para comerciar, lo está para presentarse en juicio, por los hechos o contratos relativos a su comercio. En caso de oposición inmotivada del marido, pueden los jueces conceder la autorización.
Art. 19. Tanto el menor como la mujer casada comerciantes, pueden hipotecar los bienes inmuebles de su pertenencia, para seguridad de las obligaciones que contraigan como comerciantes.
Al acreedor incumbe la prueba de que la convención tuvo lugar respecto a un acto de comercio.
Art. 20. La mujer casada, aunque haya sido autorizada por su marido para comerciar, no puede gravar, ni hipotecar los bienes inmuebles propios del marido, ni los que pertenezcan en común a ambos cónyuges, a no ser que en la escritura de autorización se le diera expresamente esa facultad.
Art. 21. La revocación de la autorización concedida por el marido a la mujer, en los términos del artículo 18, sólo puede tener efecto si es hecha en escritura pública que sea debidamente registrada y publicada.
Sólo surtirá efecto en cuanto a tercero, después que fuera inscripta en el Registro de comercio y publicada por edictos, y en los periódicos, si los hubiese.
Art. 22. Están prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de estado:
1° Las corporaciones eclesiásticas;
2° Los clérigos de cualquier orden mientras vistan el traje clerical.
3° Las magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción con título permanente.
Art. 23. En la prohibición del artículo precedente, no se comprende la facultad de dar dinero a interés, con tal que las personas en él mencionadas no hagan del ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio, ni tampoco la de ser accionistas en cualquier compañía mercantil, desde que no tomen parte en la gerencia administrativa.
Art. 24. Están prohibidos por incapacidad legal:
1° Los que se hallan en estado de interdicción;
2° Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación, salvo las limitaciones del Art. 1575.
CAPITULO III
De la matrícula de los comerciantes
Art. 25. Para gozar de la protección que este Código acuerda al comercio y a la persona de los comerciantes, deben éstos matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio. Si no hubiere allí Tribunal de Comercio, la matrícula se verificará en el juzgado de paz respectivo.
Art. 26. Todos los comerciantes inscriptos en la matrícula gozan de las siguientes ventajas:
1° La fe que merezcan sus libros con arreglo al artículo 63;
2° Derecho para solicitar el concordato;
3° Moratoria mercantil;
4° (Inciso derogado por art. 207 de la Ley N° 11.719 B.O.30/09/1933.)
5° (Inciso derogado por art. 207 de la Ley N° 11.719 B.O.30/09/1933.)
Para que la inscripción surta los efectos legales, debe ser hecha al empezar el giro o cuando no tuviere necesidad el comerciante de invocar los privilegios mencionados.
Art. 27. La matrícula del comerciante debe hacerse en el Registro de comercio, presentando la suplicante petición que contenga:
1° Su nombre, estado y nacionalidad, y siendo sociedad, los nombres de los socios y la firma social adoptada;
2° La designación de la calidad del tráfico o negocio;
3° El lugar o domicilio del establecimiento o escritorio;
4° El nombre del gerente, factor o empleado que ponga a la cabeza del establecimiento.
Art. 28. Los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas, deberán agregar, los títulos de su capacidad civil.
Art. 29. La inscripción en el Registro será ordenada por el Tribunal de Comercio o juzgado de paz, en su caso, siempre que no haya motivo para dudar que el peticionante goza del crédito y probidad que deben caracterizar a un comerciante de su clase. (Párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 12.958 B.O. 25/03/1947.)
Los jueces de paz remitirán mensualmente una lista de los matriculados al Tribunal de Comercio respectivo, quien la hará agregar al Registro.
Art. 30. El Tribunal de Comercio negará la matrícula si hallare que el suplicante no tiene capacidad legal para ejercer el comercio, quedando a salvo al que se considere agraviado, el recurso para ante el Tribunal superior.
Si la denegación se hubiera hecho por el juez de paz, el recurso será para ante el Tribunal de Comercio.
Art. 31. Toda alteración que los comerciantes hicieran en las circunstancias especificadas en el artículo 27, será de nuevo llevada al conocimiento del Tribunal, con las mismas solemnidades y resultados.
Art. 32. El que se inscribe en la matrícula se supone que reviste la calidad de comerciante, para todos los efectos legales, desde el día de la inscripción.
Antecedentes Normativos
Artículo 11, inciso 1 sustituido por art. 17 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985. Vigencia: a partir de los 90 días de su publicación en el Boletín Oficial;
— Artículo 12 sustituido por art. 17 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985. Vigencia: a partir de los 90 días de su publicación en el Boletín Oficial.











*      TITULO II: DE LAS OBLIGACIONES COMUNTES A TODOS LOS COMERCIANTES
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art. 33. Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil.
Entre esos actos se cuentan:
1° La inscripción en un registro público, tanto de la matrícula como de los documentos que según la ley exigen ese requisito;
2° La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin;
3° La conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante, así como la de todos los libros de la contabilidad;
4° La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley.
CAPITULO II
Del Registro Público del Comercio
(Nota Infoleg: Por art. 4° de la Ley N° 22.315 B.O. 07/11/1980, se dispone que en ejercicio de sus funciones registrales la Inspección General de Justicia: a) organiza y lleva el Registro Público de Comercio y b) inscribe en la matrícula a los comerciantes y auxiliares de comercio y toma razón de los actos y documentos que corresponda según la legislación comercial. Vigencia: a partir de los 90 días de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 22.316 B.O. 07/11/1980, se dispone que en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el Registro Público de Comercio estará a cargo de la Inspección General de Justicia. Vigencia: a partir de los 90 días de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 34. En cada Tribunal de Comercio ordinario habrá un Registro Público de Comercio, a cargo del respectivo secretario, que será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos.
Art. 35. Se inscribirá en un registro especial la matrícula de los negociantes que se habilitaren en el Tribunal, y se tomará razón, por orden de números y de fechas, de todos los documentos que se presentasen al registro, formando tantos volúmenes distintos, cuantos fueren los objetos especiales del registro.
Art. 36. Pertenece al Registro Público de Comercio la inscripción de los siguientes documentos:
1° Las convenciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes o tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, así como las escrituras que se celebren en caso de restitución de dote, y los títulos de adquisición de bienes dotales;
2° Las sentencias de divorcio o separación de bienes y las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes;
3° Las escrituras de sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto, exceptuándose las de sociedades en participación;
4° Los poderes que se otorguen por los comerciantes a factores o dependientes, para dirigir o administrar sus negocios mercantiles, y las revocaciones de los mismos;
5° Las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas y menores de edad, lo mismo que su revocación; y en general, todos los documentos cuyo registro se ordena especialmente en este Código.
Art. 37. Se llevará un índice general, por orden alfabético, de todos los documentos de que se tome razón, expresándose al margen de cada artículo la referencia del número, página y volumen del registro donde consta.
Art. 38. Los libros del registro estarán foliados y todas sus hojas rubricadas por el que presidiere el Tribunal de Comercio, en la época en que se abra cada nuevo registro.
Art. 39. Todo comerciante está obligado a presentar al registro general el documento que deba registrarse, dentro de los 15 (quince) días de la fecha de su otorgamiento.
Respecto de las convenciones matrimoniales y demás documentos relativos a personas no comerciantes, que después vinieren a serlo, se contarán los 15 (quince) días desde la fecha de la matrícula.
Después de este término sólo podrá hacerse la inscripción, no mediando oposición de parte interesada, y no tendrá efecto sino desde la fecha del registro.
Art. 40. Los 15 (quince) días del artículo precedente empezarán a contarse, para las personas que residiesen fuera del lugar donde se hallare establecido el registro de comercio, desde el siguiente al de la llegada del segundo correo que hubiere salido del domicilio de aquellas personas después de la fecha de los documentos que hubieren de ser registrados.
Art. 41. (Artículo derogado por art. 385 de la Ley N° 19.550 B.O. 25/04/1972. Vigencia: a partir de los 180 días de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 42. Los poderes conferidos a los factores y dependientes de comercio para la administración de los negocios mercantiles de sus principales, no producirán acción, entre el mandante y el mandatario, si no se presentan para la toma de razón, observándose en cuanto a los efectos de las obligaciones contraídas por el apoderado lo prescripto en este Código en el Capítulo De los factores o encargados y de los dependientes de comercio.
CAPITULO III
De los libros de comercio.
Art. 43. Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 4777/1963 B.O. 19/06/1963. Vigencia: a partir del 1° de Octubre de 1963.)
Art. 44. Los comerciantes, además de los que en forma especial impongan este Código u otras leyes, deben indispensablemente llevar los siguientes libros:
1º Diario;
2º Inventarios y Balances.
Sin perjuicio de ello el comerciante deberá llevar, los libros registrados y la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades de modo que de la contabilidad y documentación resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 4777/1963 B.O. 19/06/1963. Vigencia a partir del 1 ° de octubre de 1963.)
Art. 45. En el libro Diario se asentarán día por día, y según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante, letras u otros cualquiera papeles de crédito que diere, recibiere, afianzare o endosare; y en general, todo cuanto recibiere o entregare de su cuenta o de la ajena, por cualquier título que fuera, de modo que cada partida manifieste quién sea el acreedor y quién el deudor en la negociación a que se refiere.
Las partidas de gastos domésticos basta asentarlas en globo en la fecha en que salieron de la caja.
Art. 46. Si el comerciante lleva libro de caja, no es necesario que asiente en el diario los pagos que hace o recibe en dinero efectivo. En tal caso, el libro de caja se considera parte integrante del diario.
Art. 47. Los comerciantes por menor deberán asentar día por día, en el libro diario, la suma total de las ventas al contado, y, por separado, la suma total de las ventas al fiado.
Art. 48. El libro de Inventarios se abrirá con la descripción exacta del dinero, bienes, muebles y raíces, créditos y otra cualquiera especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de empezar su giro.
Después formará todo comerciante en los tres primeros meses de cada año, y extenderá en el mismo libro, el balance general de su giro, comprendiendo en él todos sus bienes, créditos y acciones, así como todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omisión alguna.
Los inventarios y balances generales se firmarán por todos los interesados en el establecimiento que se hallen presentes al tiempo de su formación.
Art. 49. En los inventarios y balances generales de las sociedades, bastará que se expresen las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social, sin extenderse a las peculiares de cada socio.
Art. 50. Respecto a los comerciantes por menor, no se entiende la obligación de hacer el balance general sino cada 3 (tres) años.
Art. 51. Todos los balances deberán expresar con veracidad y exactitud compatible con su finalidad, la situación financiera a su fecha. Salvo el caso de normas legales o reglamentarias que dispongan lo contrario, sus partidas se formarán teniendo como base las cuentas abiertas y de acuerdo a criterios uniformes de valoración.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto-Ley N° 4777/1963 B.O. 19/06/1963. Vigencia: a partir del 1° de Octubre de 1963.)
Art. 52. Al cierre de cada ejercicio todo comerciante está obligado a extender en el libro de Inventarios y Balances, además de éste, un cuadro contable demostrativo de las ganancias o pérdidas, del que éstas resulten con verdad y evidencia.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto-Ley N° 4777/1963 B.O. 19/06/1963. Vigencia: a partir del 1° de Octubre de 1963.)
Art. 53. Los libros que sean indispensables conforme las reglas de este Código, estarán encuadernados y foliados, en cuya forma los presentará cada comerciante al Tribunal de Comercio de su domicilio para que se los individualice en la forma que determine el respectivo tribunal superior y se ponga en ellos nota datada y firmada del destino del libro, del nombre de aquel a quien pertenezca y del número de hojas que contenga.
En los pueblos donde no haya Tribunal de Comercio se cumplirán estas formalidades por el juez de paz.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto-Ley N° 4777/1963 B.O. 19/06/1963. Vigencia: a partir del 1° de Octubre de 1963.)
Art. 54. En cuanto al modo de llevar, así los libros prescriptos por el Art. 44, como los auxiliares que no son exigidos por la ley, se prohíbe:
1° Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones con que deben hacerse, según los prescripto en el artículo 45;
2° Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones;
3° Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan se han de salvar por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error;
4° Tachar asiento alguno;
5° Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la encuadernación y foliación.
Art. 55. Los libros mercantiles que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el artículo 53, o tengan algunos de los defectos y vicios notados en el precedente, no tienen valor alguno en juicio en favor del comerciante a quien pertenezcan.
Art. 56. El comerciante que omita en su contabilidad, alguno de los libros que se declaran indispensables por el artículo 44, o que los oculte, caso de declararse su exhibición, será juzgado en la controversia que diere lugar a la providencia de exhibición, y cualquiera otra que tenga pendiente, por los asientos de los libros de su adversario.
Art. 57. Ninguna autoridad, Juez o Tribunal, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros arreglados.
Art. 58. La exhibición general de los libros de los comerciantes sólo puede decretarse a instancias de parte de los juicios de sucesión, comunión o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en caso de liquidación o quiebra.
Art. 59. Fuera de los casos especificados en el artículo anterior, sólo podrá proveerse a instancia de parte o de oficio la exhibición de los libros de los comerciantes, contra la voluntad de éstos, en cuanto tenga relación con el punto o cuestión que se trata.
En tal caso el reconocimiento de los libros exhibidos se verificará a presencia del dueño de éstos, o de la persona que lo represente, y se contraerá exclusivamente a los artículos que tengan relación con la cuestión que se ventila.
Art. 60. Si los libros se hallasen fuera de la residencia del tribunal que decretó la exhibición, se verificará ésta en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse en ningún caso su traslación al lugar del juicio.
Art. 61. Cuando un comerciante haya llevado libros auxiliares, puede ser compelido a su exhibición en la misma forma y en los casos prescriptos en los tres artículos precedentes.
Art. 62. Todo comerciante puede llevar sus libros y firmar los documentos de su giro, por sí o por otro. Si no llevase los libros por sí mismo, se presume que ha autorizado a la persona que los lleva.
Art. 63. Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de prueba entre comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados en este Código.
Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros o sus sucesores, aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado.
También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derechos u otra prueba plena y concluyente.
Sin embargo, el Juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria.
Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el Tribunal prescindirá de este medio de prueba y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de este Código.
Art. 64. Tratándose de actos no comerciales, los libros de comercio sólo servirán como principio de prueba.
Art. 65. No pueden servir de prueba en favor del comerciante los libros no exigidos por la ley, caso de faltar los que ella declara indispensables, a no ser que estos últimos se hayan perdido sin culpa suya.
Art. 66. Los libros de comercio para ser admitidos en juicio, deberán hallarse en el idioma del país. Si por pertenecer a negociantes extranjeros estuvieren en diversa lengua, serán previamente traducidos, en la parte relativa a la cuestión, por un intérprete nombrado de oficio.
Art. 67. Los comerciantes tienen obligación de conservar sus libros de comercio hasta 10 (diez) años después del cese de su actividad y la documentación a que se refiere el artículo 44 durante 10 (diez) años contados desde su fecha.
Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su autor, y están sujetos a exhibirlos en la forma y los términos que estaría la persona a quien heredaron.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto-Ley N° 4777/1963 B.O. 19/06/1963. Vigencia: a partir del 1° de Octubre de 1963.)
CAPITULO IV
De la rendición de cuentas.
Art. 68. Toda negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde, y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes.
Art. 69. Al fin de cada negociación, o en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales están respectivamente obligados a la rendición de la cuenta de la negociación concluida, o de la cuenta corriente cerrada al fin de cada año.
Art. 70. Todo comerciante que contrata por cuenta ajena está obligado a rendir cuenta instruida y documentada de su comisión o gestión.
Art. 71. En la rendición de cuentas, cada uno responde por la parte que tuvo en la administración. Las costas de la rendición de cuentas en forma, son siempre de cargo de los bienes administrados.
Art. 72. Sólo se entiende rendida la cuenta, después de terminadas todas las cuestiones que le son relativas.
Art. 73. El que deja transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta, sin hacer observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta, salvo la prueba contraria, y salvo igualmente la disposición especial a ciertos casos.
Las reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales.
Art. 74. La presentación de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administración, no mediante estipulaciones en contrario.