En esta entrada les dejo, la parte pertinente del Código de Comercio que necesitan para poder responder la GUÍA DE ESTUDIO Nº 3, titulada LOS COMERCIANTES.
CÓDIGO DE COMERCIO: PARTE
PERTINENTE
TITULO I: DE LOS COMERCIANTES
CAPITULO I
De los comerciantes en general y de los actos de
comercio
Art. 1°. La ley
declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para
contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello
profesión habitual.
Art. 2°. Se
llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la compra o
venta de mercaderías. En particular se llama comerciante, el que compra y hace
fabricar mercaderías para vender por mayor o menor.
Son también
comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que venden
mercancías que no han fabricado.
Art. 3°. Son
comerciantes por menor los que, habitualmente, en las cosas que se miden,
venden por metros o litros; en las que se pesan, por menos de 10 (diez)
kilogramos, y en las que se cuentan por bultos sueltos.
Art. 4°. Son
comerciantes así los negociantes que se emplean en especulaciones en el
extranjero, como los que limitan su tráfico al interior del Estado, ya se
empleen en un solo o en diversos ramos del comercio al mismo tiempo.
Art. 5°. Todos
los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la
jurisdicción, reglamentos y legislación comercial.
Los actos de
los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en
contrario.
Art. 6°. Los
que verifican accidentalmente algún acto de comercio no son considerados
comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que
ocurran sobre dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio.
Art. 7°. Si un
acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan
por razón de él, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones
relativas a las personas de los comerciantes, y salvo que de la disposición de
dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el
acto carácter comercial.
Art. 8°. La ley
declara actos de comercio en general:
1° Toda
adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella,
para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o
después de darle otra forma de mayor o menor valor;
2° La
transmisión a que se refiere el inciso anterior;
3° Toda
operación de cambio, banco, corretaje o remate;
4° Toda
negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género
de papel endosable o al portador;
5° Las empresas
de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de
mercaderías o personas por agua o por tierra;
6° Los seguros
y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto;
7° Los
fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y
todo lo relativo al comercio marítimo;
8° Las operaciones
de los factores tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en
cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen;
9° Las
convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los
comerciantes;
10. Las cartas
de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial;
11. Los demás
actos especialmente legislados en este Código.
CAPITULO II
De la capacidad legal para ejercer el comercio
Art. 9°. Es
hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene
la libre administración de sus bienes.
Los que según
estas mismas leyes no se obligan por sus pactos o contratos, son igualmente
incapaces para celebrar actos de comercio, salvas las modificaciones de los
artículos siguientes.
Art. 10.
(Artículo
derogado por art. 4° de la Ley N° 26.579 B.O. 22/12/2009)
Art. 11.
(Artículo
derogado por art. 4° de la Ley N° 26.579 B.O. 22/12/2009)
Art. 12.
(Artículo
derogado por art. 4° de la Ley N° 26.579 B.O. 22/12/2009)
Art. 13. El
matrimonio de la mujer comerciante no altera sus derechos y obligaciones
relativamente al comercio. Se presume autorizada por el marido, mientras éste
no manifestare lo contrario por circular dirigida a las personas con quienes
ella tuviere relaciones comerciales, inscripta en el Registro de Comercio
respectivo y publicada en los periódicos del lugar.
Art. 14. La
mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio, teniendo autorización
de su marido, mayor de edad, dada en escritura pública debidamente registrada o
estando legítimamente separada de bienes.
En el primer
caso, están obligados a las resultas del tráfico todos los bienes de la
sociedad conyugal, y en el segundo, lo estarán solamente los bienes propios de
la mujer, los gananciales que le correspondan y los que adquiere
posteriormente.
Art. 15. La
autorización puede ser tácita, cuando la mujer ejerce el comercio a vista y
paciencia del marido, sin que éste se oponga por declaración debidamente
registrada y publicada.
Art. 16. La
mujer no puede ser autorizada por los Jueces para ejecutar actos de comercio
contra la voluntad de su marido.
Art. 17.
Concedida la autorización para comerciar, puede la mujer obligarse por todos
los actos relativos a su giro, sin que le sea necesaria autorización especial.
Art. 18. La
autorización del marido para ejercer actos de comercio sólo comprende los que
sean de ese género.
Se presume que
la mujer autorizada para comerciar, lo está para presentarse en juicio, por los
hechos o contratos relativos a su comercio. En caso de oposición inmotivada del
marido, pueden los jueces conceder la autorización.
Art. 19. Tanto
el menor como la mujer casada comerciantes, pueden hipotecar los bienes
inmuebles de su pertenencia, para seguridad de las obligaciones que contraigan
como comerciantes.
Al acreedor
incumbe la prueba de que la convención tuvo lugar respecto a un acto de
comercio.
Art. 20. La
mujer casada, aunque haya sido autorizada por su marido para comerciar, no
puede gravar, ni hipotecar los bienes inmuebles propios del marido, ni los que
pertenezcan en común a ambos cónyuges, a no ser que en la escritura de
autorización se le diera expresamente esa facultad.
Art. 21. La
revocación de la autorización concedida por el marido a la mujer, en los
términos del artículo 18, sólo puede tener efecto si es hecha en escritura
pública que sea debidamente registrada y publicada.
Sólo surtirá
efecto en cuanto a tercero, después que fuera inscripta en el Registro de
comercio y publicada por edictos, y en los periódicos, si los hubiese.
Art. 22. Están
prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de estado:
1° Las
corporaciones eclesiásticas;
2° Los clérigos
de cualquier orden mientras vistan el traje clerical.
3° Las
magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y
jurisdicción con título permanente.
Art. 23. En la
prohibición del artículo precedente, no se comprende la facultad de dar dinero
a interés, con tal que las personas en él mencionadas no hagan del ejercicio de
esa facultad profesión habitual de comercio, ni tampoco la de ser accionistas
en cualquier compañía mercantil, desde que no tomen parte en la gerencia
administrativa.
Art. 24. Están
prohibidos por incapacidad legal:
1° Los que se
hallan en estado de interdicción;
2° Los
quebrados que no hayan obtenido rehabilitación, salvo las limitaciones del Art.
1575.
CAPITULO III
De la matrícula de los comerciantes
Art. 25. Para
gozar de la protección que este Código acuerda al comercio y a la persona de
los comerciantes, deben éstos matricularse en el Tribunal de Comercio de su
domicilio. Si no hubiere allí Tribunal de Comercio, la matrícula se verificará
en el juzgado de paz respectivo.
Art. 26. Todos
los comerciantes inscriptos en la matrícula gozan de las siguientes ventajas:
1° La fe que
merezcan sus libros con arreglo al artículo 63;
2° Derecho para
solicitar el concordato;
3° Moratoria
mercantil;
4°
(Inciso
derogado por art. 207 de la Ley N° 11.719 B.O.30/09/1933.)
5°
(Inciso derogado
por art. 207 de la Ley N° 11.719 B.O.30/09/1933.)
Para que la
inscripción surta los efectos legales, debe ser hecha al empezar el giro o
cuando no tuviere necesidad el comerciante de invocar los privilegios
mencionados.
Art. 27. La
matrícula del comerciante debe hacerse en el Registro de comercio, presentando la
suplicante petición que contenga:
1° Su nombre,
estado y nacionalidad, y siendo sociedad, los nombres de los socios y la firma
social adoptada;
2° La
designación de la calidad del tráfico o negocio;
3° El lugar o
domicilio del establecimiento o escritorio;
4° El nombre
del gerente, factor o empleado que ponga a la cabeza del establecimiento.
Art. 28. Los
menores, los hijos de familia y las mujeres casadas, deberán agregar, los
títulos de su capacidad civil.
Art. 29. La
inscripción en el Registro será ordenada por el Tribunal de Comercio o juzgado
de paz, en su caso, siempre que no haya motivo para dudar que el peticionante
goza del crédito y probidad que deben caracterizar a un comerciante de su
clase.
(Párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 12.958 B.O. 25/03/1947.)
Los jueces de
paz remitirán mensualmente una lista de los matriculados al Tribunal de
Comercio respectivo, quien la hará agregar al Registro.
Art. 30. El
Tribunal de Comercio negará la matrícula si hallare que el suplicante no tiene
capacidad legal para ejercer el comercio, quedando a salvo al que se considere
agraviado, el recurso para ante el Tribunal superior.
Si la
denegación se hubiera hecho por el juez de paz, el recurso será para ante el
Tribunal de Comercio.
Art. 31. Toda
alteración que los comerciantes hicieran en las circunstancias especificadas en
el artículo 27, será de nuevo llevada al conocimiento del Tribunal, con las
mismas solemnidades y resultados.
Art. 32. El que
se inscribe en la matrícula se supone que reviste la calidad de comerciante,
para todos los efectos legales, desde el día de la inscripción.
— Artículo 11, inciso 1
sustituido por art. 17 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.
Vigencia: a partir de los 90 días de su publicación en el Boletín Oficial;
— Artículo 12 sustituido
por art. 17 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.
Vigencia: a partir de los 90 días de su publicación en el Boletín Oficial.
TITULO II: DE LAS OBLIGACIONES COMUNTES A TODOS LOS COMERCIANTES
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art. 33. Los que profesan el comercio contraen por el
mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidos
en la ley mercantil.
Entre esos actos se cuentan:
1° La inscripción en un registro público, tanto de la
matrícula como de los documentos que según la ley exigen ese requisito;
2° La obligación de seguir un orden uniforme de
contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin;
3° La conservación de la correspondencia que tenga
relación con el giro del comerciante, así como la de todos los libros de la
contabilidad;
4° La obligación de rendir cuentas en los términos de
la ley.
CAPITULO II
Del Registro Público
del Comercio
(Nota Infoleg: Por art. 4° de la Ley N° 22.315 B.O. 07/11/1980, se dispone
que en ejercicio de sus funciones registrales la Inspección General de
Justicia: a) organiza y lleva el Registro Público de Comercio y b) inscribe en
la matrícula a los comerciantes y auxiliares de comercio y toma razón de los
actos y documentos que corresponda según la legislación comercial. Vigencia: a
partir de los 90 días de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Nota Infoleg: Por
art. 1° de la Ley N° 22.316 B.O. 07/11/1980, se dispone
que en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, el Registro Público de Comercio estará a cargo de la Inspección General de Justicia. Vigencia: a
partir de los 90 días de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 34. En cada Tribunal de Comercio ordinario habrá
un Registro Público de Comercio, a cargo del respectivo secretario, que será
responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos.
Art. 35. Se inscribirá en un registro especial la
matrícula de los negociantes que se habilitaren en el Tribunal, y se tomará
razón, por orden de números y de fechas, de todos los documentos que se presentasen
al registro, formando tantos volúmenes distintos, cuantos fueren los objetos
especiales del registro.
Art. 36. Pertenece al Registro Público de Comercio la
inscripción de los siguientes documentos:
1° Las convenciones matrimoniales que se otorguen por
los comerciantes o tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, así
como las escrituras que se celebren en caso de restitución de dote, y los
títulos de adquisición de bienes dotales;
2° Las sentencias de divorcio o separación de bienes y
las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el
marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes;
3° Las escrituras de sociedad mercantil, cualquiera
que sea su objeto, exceptuándose las de sociedades en participación;
4° Los poderes que se otorguen por los comerciantes a
factores o dependientes, para dirigir o administrar sus negocios mercantiles, y
las revocaciones de los mismos;
5° Las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas
y menores de edad, lo mismo que su revocación; y en general, todos los
documentos cuyo registro se ordena especialmente en este Código.
Art. 37. Se llevará un índice general, por orden
alfabético, de todos los documentos de que se tome razón, expresándose al
margen de cada artículo la referencia del número, página y volumen del registro
donde consta.
Art. 38. Los libros del registro estarán foliados y
todas sus hojas rubricadas por el que presidiere el Tribunal de Comercio, en la
época en que se abra cada nuevo registro.
Art. 39. Todo comerciante está obligado a presentar al
registro general el documento que deba registrarse, dentro de los 15 (quince)
días de la fecha de su otorgamiento.
Respecto de las convenciones matrimoniales y demás
documentos relativos a personas no comerciantes, que después vinieren a serlo,
se contarán los 15 (quince) días desde la fecha de la matrícula.
Después de este término sólo podrá hacerse la
inscripción, no mediando oposición de parte interesada, y no tendrá efecto sino
desde la fecha del registro.
Art. 40. Los 15 (quince) días del artículo precedente
empezarán a contarse, para las personas que residiesen fuera del lugar donde se
hallare establecido el registro de comercio, desde el siguiente al de la
llegada del segundo correo que hubiere salido del domicilio de aquellas
personas después de la fecha de los documentos que hubieren de ser registrados.
Art. 41. (Artículo
derogado por art. 385 de la Ley N° 19.550 B.O. 25/04/1972. Vigencia: a
partir de los 180 días de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 42. Los poderes conferidos a los factores y
dependientes de comercio para la administración de los negocios mercantiles de
sus principales, no producirán acción, entre el mandante y el mandatario, si no
se presentan para la toma de razón, observándose en cuanto a los efectos de las
obligaciones contraídas por el apoderado lo prescripto en este Código en el
Capítulo De los factores o encargados y de los dependientes de comercio.
CAPITULO III
De los libros de
comercio.
Art. 43. Todo comerciante está obligado a llevar
cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil
organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro
verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los
actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben
complementarse con la documentación respectiva.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 4777/1963 B.O. 19/06/1963. Vigencia: a
partir del 1° de Octubre de 1963.)
Art. 44. Los comerciantes, además de los que en forma especial
impongan este Código u otras leyes, deben indispensablemente llevar los
siguientes libros:
1º Diario;
2º Inventarios y Balances.
Sin perjuicio de ello el comerciante deberá llevar, los libros
registrados y la documentación contable que correspondan a una adecuada
integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la
naturaleza de sus actividades de modo que de la contabilidad y documentación
resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 4777/1963 B.O. 19/06/1963. Vigencia a
partir del 1 ° de octubre de 1963.)
Art. 45. En el libro Diario se asentarán día por día, y según el
orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el
comerciante, letras u otros cualquiera papeles de
crédito que diere, recibiere, afianzare o endosare; y en general, todo cuanto
recibiere o entregare de su cuenta o de la ajena, por cualquier título que
fuera, de modo que cada partida manifieste quién sea el acreedor y quién el
deudor en la negociación a que se refiere.
Las partidas de gastos domésticos basta asentarlas en
globo en la fecha en que salieron de la caja.
Art. 46. Si el comerciante lleva libro de caja, no es
necesario que asiente en el diario los pagos que hace o recibe en dinero
efectivo. En tal caso, el libro de caja se considera parte integrante del
diario.
Art. 47. Los comerciantes por menor deberán asentar
día por día, en el libro diario, la suma total de las ventas al contado, y, por
separado, la suma total de las ventas al fiado.
Art. 48. El libro de Inventarios se abrirá con la
descripción exacta del dinero, bienes, muebles y raíces, créditos y otra
cualquiera especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo
de empezar su giro.
Después formará todo comerciante en los tres primeros
meses de cada año, y extenderá en el mismo libro, el balance general de su
giro, comprendiendo en él todos sus bienes, créditos y acciones, así como todas
sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni
omisión alguna.
Los inventarios y balances generales se firmarán por
todos los interesados en el establecimiento que se hallen presentes al tiempo
de su formación.
Art. 49. En los inventarios y balances generales de
las sociedades, bastará que se expresen las pertenencias y obligaciones comunes
de la masa social, sin extenderse a las peculiares de cada socio.
Art. 50. Respecto a los comerciantes por menor, no se
entiende la obligación de hacer el balance general sino cada 3 (tres) años.
Art. 51. Todos los balances deberán expresar con
veracidad y exactitud compatible con su finalidad, la situación financiera a su
fecha. Salvo el caso de normas legales o reglamentarias que dispongan lo
contrario, sus partidas se formarán teniendo como base las cuentas abiertas y
de acuerdo a criterios uniformes de valoración.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto-Ley N° 4777/1963 B.O. 19/06/1963. Vigencia: a
partir del 1° de Octubre de 1963.)
Art. 52. Al cierre de cada ejercicio todo comerciante está
obligado a extender en el libro de Inventarios y Balances, además de éste, un
cuadro contable demostrativo de las ganancias o pérdidas, del que éstas
resulten con verdad y evidencia.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto-Ley N° 4777/1963 B.O. 19/06/1963. Vigencia: a
partir del 1° de Octubre de 1963.)
Art. 53. Los libros que sean indispensables conforme
las reglas de este Código, estarán encuadernados y foliados, en cuya forma los
presentará cada comerciante al Tribunal de Comercio de su domicilio para que se
los individualice en la forma que determine el respectivo tribunal superior y
se ponga en ellos nota datada y firmada del destino del libro, del nombre de
aquel a quien pertenezca y del número de hojas que contenga.
En los pueblos donde no haya Tribunal de Comercio se
cumplirán estas formalidades por el juez de paz.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto-Ley N° 4777/1963 B.O.
19/06/1963. Vigencia: a partir del 1° de Octubre de 1963.)
Art. 54. En cuanto al modo de llevar, así los libros
prescriptos por el Art. 44, como los auxiliares que no son exigidos por la ley,
se prohíbe:
1° Alterar en los asientos el orden progresivo de las
fechas y operaciones con que deben hacerse, según los prescripto en el artículo
45;
2° Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se
han de suceder unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para
intercalaciones ni adiciones;
3° Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas,
sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan se han de salvar
por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o
el error;
4° Tachar asiento alguno;
5° Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna
hoja o alterar la encuadernación y foliación.
Art. 55. Los libros mercantiles que carezcan de
algunas de las formalidades prescriptas en el artículo 53, o tengan algunos de
los defectos y vicios notados en el precedente, no tienen valor alguno en
juicio en favor del comerciante a quien pertenezcan.
Art. 56. El comerciante que omita en su contabilidad,
alguno de los libros que se declaran indispensables por el artículo 44, o que
los oculte, caso de declararse su exhibición, será juzgado en la controversia
que diere lugar a la providencia de exhibición, y cualquiera otra que tenga
pendiente, por los asientos de los libros de su adversario.
Art. 57. Ninguna autoridad, Juez o Tribunal, bajo
pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio, para inquirir si los
comerciantes llevan o no libros arreglados.
Art. 58. La exhibición general de los libros de los
comerciantes sólo puede decretarse a instancias de parte de los juicios de
sucesión, comunión o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta
ajena y en caso de liquidación o quiebra.
Art. 59. Fuera de los casos especificados en el
artículo anterior, sólo podrá proveerse a instancia de parte o de oficio la
exhibición de los libros de los comerciantes, contra la voluntad de éstos, en
cuanto tenga relación con el punto o cuestión que se trata.
En tal caso el reconocimiento de los libros exhibidos
se verificará a presencia del dueño de éstos, o de la persona que lo
represente, y se contraerá exclusivamente a los artículos que tengan relación
con la cuestión que se ventila.
Art. 60. Si los libros se hallasen fuera de la
residencia del tribunal que decretó la exhibición, se verificará ésta en el
lugar donde existan dichos libros, sin exigirse en ningún caso su traslación al
lugar del juicio.
Art. 61. Cuando un comerciante haya llevado libros
auxiliares, puede ser compelido a su exhibición en la misma forma y en los
casos prescriptos en los tres artículos precedentes.
Art. 62. Todo comerciante puede llevar sus libros y
firmar los documentos de su giro, por sí o por otro. Si no llevase los libros
por sí mismo, se presume que ha autorizado a la persona que los lleva.
Art. 63. Los libros de comercio llevados en la forma y
con los requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de prueba
entre comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados
en este Código.
Sus asientos probarán contra los comerciantes a
quienes pertenezcan los libros o sus sucesores, aunque no estuvieren en forma,
sin admitírseles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los
asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que
habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que
presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado.
También harán prueba los libros de comercio en favor
de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en
libros arreglados a derechos u otra prueba plena y concluyente.
Sin embargo, el Juez tiene en tal caso la facultad de
apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria.
Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de
los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las
formalidades necesarias y sin vicio alguno, el Tribunal prescindirá de este
medio de prueba y procederá por los méritos de las demás probanzas que se
presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de este Código.
Art. 64. Tratándose de actos no comerciales, los
libros de comercio sólo servirán como principio de prueba.
Art. 65. No pueden servir de prueba en favor del
comerciante los libros no exigidos por la ley, caso de faltar los que ella
declara indispensables, a no ser que estos últimos se hayan perdido sin culpa suya.
Art. 66. Los libros de comercio para ser admitidos en
juicio, deberán hallarse en el idioma del país. Si por pertenecer a negociantes
extranjeros estuvieren en diversa lengua, serán previamente traducidos, en la
parte relativa a la cuestión, por un intérprete nombrado de oficio.
Art. 67. Los comerciantes tienen obligación de
conservar sus libros de comercio hasta 10 (diez) años después del cese de su
actividad y la documentación a que se refiere el artículo 44 durante 10 (diez)
años contados desde su fecha.
Los herederos del comerciante se presume que tienen
los libros de su autor, y están sujetos a exhibirlos en la forma y los términos
que estaría la persona a quien heredaron.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto-Ley N° 4777/1963 B.O. 19/06/1963. Vigencia: a partir del 1° de Octubre de 1963.)
CAPITULO IV
De la rendición de
cuentas.
Art. 68. Toda negociación es objeto de una cuenta.
Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde, y
debe ser acompañada de los respectivos comprobantes.
Art. 69. Al fin de cada negociación, o en
transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales
están respectivamente obligados a la rendición de la cuenta de la negociación
concluida, o de la cuenta corriente cerrada al fin de cada año.
Art. 70. Todo comerciante que contrata por cuenta
ajena está obligado a rendir cuenta instruida y documentada de su comisión o gestión.
Art. 71. En la rendición de cuentas, cada uno responde
por la parte que tuvo en la administración. Las costas de la rendición de
cuentas en forma, son siempre de cargo de los bienes administrados.
Art. 72. Sólo se entiende rendida la cuenta, después
de terminadas todas las cuestiones que le son relativas.
Art. 73. El que deja transcurrir un mes, contado desde
la recepción de una cuenta, sin hacer observaciones, se presume que reconoce
implícitamente la exactitud de la cuenta, salvo la prueba contraria, y salvo
igualmente la disposición especial a ciertos casos.
Las reclamaciones pueden ser judiciales o
extrajudiciales.
Art. 74. La presentación de cuentas debe hacerse en el
domicilio de la administración, no mediante estipulaciones en contrario.